EXP. SUP-RAP-005/98

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS:

JORGE MENDOZA RUIZ Y

ADAN ARMENTA GOMEZ.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a los veintiocho días de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

Vistos para dictar resolución los autos del expediente identificado con el número SUP-RAP-005/98, integrado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, mediante el cual impugnó la resolución dictada por el citado Consejo General el treinta de enero del actual año, en el expediente JGE/QCB/CG/159/97, relacionado con la denuncia de hechos presentada por José Noel Pablo Tenorio ostentándose como representante legal del Colegio de Bachilleres respecto a la presunta comisión de faltas administrativas cometidas por el Partido actor, y

R E S U L T A N D O

 

I. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, ante la oficina del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, José Noel Pablo Tenorio, ostentándose como apoderado legal del Colegio de Bachilleres, organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio en los términos del Decreto de su creación, denunció diversos hechos, presuntamente cometidos por el Partido de la Revolución Democrática, y en su concepto, violatorios de la legislación electoral federal.

 

II. Recibida y radicada la denuncia ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, donde la remitió la autoridad local electoral anteriormente mencionada, entre otros actos, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien en tiempo y forma dio contestación a los hechos de la denuncia, según escrito del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

III. En sesión celebrada el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por unanimidad, aprobó el Dictamen relacionado con la denuncia presentada por el Colegio de Bachilleres en contra del partido apelante, en la cual concluyó que ésta resultaba fundada por las razones esgrimidas en el considerando 8 del propio Dictamen.

 

IV. Que mediante resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobada en la sesión ordinaria del treinta de enero del año en curso, el referido Consejo General determinó imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en multa equivalente a doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, resolución que en lo conducente dice:

 

I. Que por escrito de veinticuatro de junio del año pasado, el Lic. José Noel Pablo Tenorio apoderado legal del Colegio de Bachilleres, denuncia hechos que considera constituyen irregularidades imputables al Partido de la Revolución Democrática, mismos que hace consistir sustancialmente en que: el dieciocho de junio del año pasado, se presentó en el plantel número cuatro del Colegio de Bachilleres, el candidato a diputado por el Partido de la Revolución Democrática, Armando López Romero, con el objeto de efectuar una asamblea de promoción al voto; que en los muros de los diversos planteles educativos se ha colocado propaganda política del partido denunciado; y que con fecha veinticuatro de junio del año pasado, se publicó en el diario "La Jornada", la agenda de campaña del candidato a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, registrándose su visita al plantel número tres para el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, a las diecisiete horas, actos realizados sin la autorización correspondiente, que le causan agravio, porque violan lo dispuesto en los artículos 183, párrafo 2, inciso b) y 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El quejoso aportó como pruebas: el anuncio del periódico "La Jornada" del veinticuatro de junio del año pasado; un folleto de carácter proselitista, en el que se invita al evento precitado; Decreto de Creación del Colegio de Bachilleres; y cartel de propaganda con la efigie del señor Cuauhtémoc Cárdenas.

Que el veintitrés de julio del año pasado, el Partido de la Revolución Democrática dentro del plazo legal, presentó el escrito en el cual manifestó lo que a su interés convino, argumentando en primer lugar, que previo a la contestación de los hechos y agravios se deben analizar las causales de improcedencia, puesto que el promovente no está facultado en términos del artículo 40 del Código electoral y no presentó documento con que acredite su personalidad. Manifestó también que los cinco puntos del capítulo de hechos de la queja, son afirmaciones subjetivas, no susceptibles de ser probadas, asimismo dijo que:

 

"...

 

Para intentar acreditarlas presenta tres documentos de los cuales no puede desprenderse ninguna se sus aseveraciones; ya que al ser documentales privadas, y de conformidad con lo que dispone el artículo 16 párrafos uno y dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, POR NO TENER VALOR PROBATORIO PLENO, si se realiza una correcta valoración atendiéndose a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; considerando las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el correcto raciocinio de la relación que guardan entre sí y al no existir algún otro elemento que obre en el expediente digno de tomarse

en cuenta: NO PUEDEN GENERAR CONVICCIÓN DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL RECURRENTE.

 

..."

 

EL denunciado no ofreció ni aportó pruebas.

 

II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente, en sesión de fecha dos de octubre de año pasado, en el que se consideró que el Partido de la Revolución Democrática omitió conducir sus actividades dentro de los cauces legales; por lo que, determinó fundada la queja, al estimar en los Considerandos 7 y 8 lo siguiente:

 

"7. En primer término, dado que el partido denunciado hace valer las casuales de improcedencia de falta de personalidad y de legitimación para interponer la queja en su contra por parte del C. José Noel Pablo Tenorio, quien se ostenta como apoderado legal del Colegio de Bachilleres, por cuestión de orden se analizaran éstas, antes de entrar al estudio del fondo del asunto.

 

Respecto a la causal de falta de personalidad, debe decirse que, junto con el escrito inicial, el compareciente exhibió el testimonio notarial número treinta y tres mil ochocientos noventa y nueve, pasado ante la fe del notario público número ciento veintitrés del Distrito Federal, C. Lic. Ricardo Rincón Guzmán en el que se contiene la sustitución de poder que otorga el señor Lic. Ramón Díaz de León Espino, en su carácter de Director General del Colegio de Bachilleres en favor del Lic. José Noel Pablo Tenorio, con lo que acredita su personalidad como representante legal de dicha institución educativa.

Por lo que hace a la falta de legitimación del promovente para hacer valer la queja que nos ocupa, debe decirse que no le asiste la razón al denunciado, en virtud de que el artículo 40 del Código de la materia, invocado como fundamento de su excepción no es el aplicable, sino el 270 del propio ordenamiento legal que establece:

 

'ARTICULO 270

 

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un  partido político o una agrupación política.

 

...'

 

De lo anterior, claramente se desprende que la investigación y en su caso sanción a que se hagan acreedores los partidos políticos, con motivo de las irregularidades en que incurran compete al Instituto Federal Electoral, sin que sea requisito legal que la denuncia o queja se presente en forma exclusiva por otro partido político, es decir, el requisito formal, es que el Instituto tenga conocimiento de la irregularidad imputable al partido, ya sea por parte de otro partido, autoridades federales, estatales o municipales, personas morales o físicas.

 

En consecuencia, esta autoridad concluye que las causales de improcedencia invocadas por el denunciado, resultan infundadas.

 

8. Toda vez que las causales de improcedencia resultaron infundadas, se procede al análisis del fondo del asunto en los siguientes términos, el Lic. José Noel Pablo Tenorio señala que los hechos referidos en el Resultando I de este Dictamen, constituyen infracciones a las obligaciones que consignan los artículos 183, párrafo 2, inciso b) y 188, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al efecto dicen:

 

'ARTICULO 183

 

...

 

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:

 

...

 

b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de los ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

 

..."

 

 

'ARTICULO 188

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.'

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a la queja interpuesta en su contra, señala que:

 

'Suponiendo sin conceder que el candidato de nuestro partido hubiera realizado el acto que se le imputa, no puede considerarse de ninguna manera, ni de RELEVANCIA; y al ser un acto aislado, tampoco podría dársele el carácter de SISTEMÁTICO, por no ser una actitud asumida INVARIABLE, CONSTANTE, POR PRINCIPIO O AJUSTÁNDOSE A UNA PRACTICA.'

 

Por cuanto hace a los hechos que se le imputan el partido denunciado manifestó:

 

'Respecto a los cinco puntos del capítulo de Hechos de quien presenta el infundado escrito en el caso que nos ocupa; es importante hacer notar que todas las afirmaciones que hace son meras consideraciones subjetivas; las cuales no son susceptibles de ser probadas.'

 

De lo anterior se advierte que el Partido de la Revolución Democrática no niega los hechos motivo de la infracción que se le imputa, sino que, solo se limita a vertir argumentos tendientes a desvirtuar la ilegalidad de los mismos.  En este contexto, atento a lo que dispone el numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, los hechos que se atribuyen al partido denunciado se consideran reconocidos por éste, por lo tanto no son objeto de prueba.

 

En esta tesitura, únicamente procede realizar una análisis lógico-jurídico para determinar si los hechos, motivo de queja, entrañan violación a lo dispuesto en los artículos 183, párrafo 2, inciso b) y 188, del Código electoral, anteriormente transcritos.

 

De las pruebas aportadas por el quejoso consistentes en: el anuncio del periódico "La Jornada" del veinticuatro de junio del año en curso; un folleto de carácter proselitista; Decreto de creación del Colegio de Bachilleres; y cártel de propaganda con la efigie del Ing. Cuauhtémoc Cárdenas, que obran en autos del expediente en que se actúa, se desprende que efectivamente, se realizaron en el plantel educativo actos de proselitismo por parte de los candidatos a diputado federal por el 24 distrito electoral federal Armando López Romero y a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano, sin contar con la autorización correspondiente, hechos que no fueron negados por el partido denunciado y al no haber acreditado contar con la autorización de mérito, generan la transgresión a lo dispuesto en el artículo 183, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia.

 

En estas circunstancias, las pruebas documentales ofrecidas por el denunciante tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4 y 5; 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y crean convicción en esta autoridad, de que los actos imputados al Partido de la Revolución Democrática, se ubican dentro del supuesto previsto en artículo 182, párrafo 1, del Código electoral, por lo que, al tener la calidad de actos de campaña es inconcuso que para realizarlos en el interior de los planteles del Colegio de Bachilleres; debió contar con la autorización correspondiente en términos de lo previsto en el diverso 183, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Atento a lo anterior, como en el caso el partido denunciado no acreditó haber solicitado y obtenido el permiso respectivo para realizar actos de campaña en el interior de las instalaciones del Colegio de Bachilleres, su conducta omisiva constituye una infracción a la norma electoral invocada y por ende a las obligaciones que consignan los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 183, párrafo 2, inciso b), de la Ley de la materia, en tal virtud resulta fundada la imputación formulada en contra del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia la queja interpuesta por el Colegio de Bachilleres, por lo que procede que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 82, párrafo 1, inciso w), del Código antes referido, determine lo conducente."

 

III. En tal virtud y visto en Dictamen relativo al expediente número JGE/QCB/CG/159/97, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

 CONSIDERANDOS

 

1. Que en términos del artículo 270, del Código electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones en que incurran los partidos políticos, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código referido, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consignan como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

5. Que el numeral 269, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, señala las sanciones administrativas que pueden ser aplicadas a los partidos políticos que no cumplan con las obligaciones establecidas en el propio Código.

 

6. Que el artículo 270, párrafo 5, del Código electoral, faculta a este Consejo General para fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

7. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

8. Que en consideración a que se ha realizado en el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el dos de octubre del año pasado, el cual se tiene por reproducido a la letra, en el que se dictaminó que el Partido de la Revolución Democrática violó lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General advierte que el denunciante acreditó que el denunciado efectivamente realizó en el plantel educativo actos de proselitismo por parte de los candidatos a diputado federal por el 24 distrito electoral federal Armando López Romero y a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano, sin contar con la autorización correspondiente, hechos que no fueron negados por el partido denunciado y al no haber acreditado contar con la autorización de mérito, generan la transgresión a lo dispuesto en el artículo 183, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia, en tal virtud, es procedente aplicar al Partido de la Revolución Democrática, una sanción de las establecidas por el artículo 269, de la ley de la materia.

 

9. Que para el efecto de determinar la sanción a imponer al instituto político denunciado, este Consejo General considera procedente la aplicación de una sanción económica y tomando en cuanta que el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del multicitado ordenamiento legal, establece como sanción económica la multa de: "...50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal", dada la infracción es de imponerse y se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa de doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

En cuanto al monto de la multa que por esta Resolución se impone al partido denunciado, se tomaron en consideración las características y gravedad de la conducta infractora; razón por lo que la misma debe fijarse de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 269, párrafo 1, inciso a) y toda vez que el legislador estableció un mínimo y un máximo; acorde con las circunstancias del caso ya señaladas, la gravedad de la conducta, el recto raciocinio y la equidad, se estima procedente la sanción consistente en multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que representa el cuatro por ciento del monto máximo previsto por dicho precepto legal.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidas, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40; párrafo 1; 82, párrafo 1, inciso h); 183, párrafo 2, inciso b); 189; 269 y 270, párrafos 5 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos w) y z), del ordenamiento legal invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática, la sanción consistente en multa de doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos de esta Resolución.

 

SEGUNDO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del ordenamiento legal aplicable.

 

TERCERO.- Publíquese la presente Resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución al denunciante, en términos de lo previsto por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO.- En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

V. Inconforme con dicha resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de la representante propietario ante la autoridad responsable, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, interpuso Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los párrafos del tres al seis del punto siete arábigo del capítulo de Antecedentes, el cual es una transcripción del considerando séptimo del dictamen de la Junta General Ejecutiva y por tanto la base del Considerando octavo de la resolución que se objeta dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En estos puntos de la resolución, la autoridad señalada como responsable, pretende analizar respecto a la queja presentada por quien entonces se ostentaba como representante legal del Colegio de Bachilleres, las causales de improcedencia hechas valer por el partido que represento en la contestación al emplazamiento.

 

Sin embargo al momento de entrar al estudio de la falta de legitimación del promovente, causal de improcedencia prevista en el párrafo 1 inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; únicamente señala en lo conducente lo siguiente:

 

"Por lo que hace a la falta de legitimación del promovente para hacer valer la queja que nos ocupa, debe decirse que no le asiste la razón al denunciado en virtud de que el artículo 40 del Código de la materia, invocado como fundamento de su excepción no es el aplicable, sino el 270 del propio ordenamiento legal que establece:

 

Artículo 270

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

De lo anterior, claramente se desprende que la investigación y en su caso la sanción a que se hagan acreedores los partidos políticos, con motivo de las irregularidades en que incurran compete al Instituto Federal Electoral, sin que sea requisito legal que la denuncia o queja se presente en forma exclusiva por otro partido político, es decir, el requisito formal, es que el Instituto tenga conocimiento de la irregularidad imputable al partido, ya sea por parte de otro partido, autoridades federales, estatales o municipales, personas morales o físicas."

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- De lo anterior  se desprende que la Junta General Ejecutiva al momento de emitir su dictamen, y el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución, que dio motivo a la imposición de una sanción al partido político que represento; incurre en una franca violación a la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 Constitucional, que en la parte relativa señala que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, y lo cual implica que, necesariamente los procedimientos seguidos ante cualquier autoridad deben tramitarse conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto.

 

Como puede desprenderse de los párrafos del dictamen transcritos, la autoridad que se señala como responsable desestima la causal de improcedencia hecha valer por mi representado en la contestación al emplazamiento, con el argumento de que el artículo 270 de la Ley de la materia "es el aplicable"; lo cual es inexacto por que este dispositivo legal es propiamente el que determina su competencia, más no así el que faculta a las personas a que hace referencia a acudir ante ella, y excitarla a instaurar un procedimiento.

 

Menciona también que, a su juicio, "no es requisito legal que la denuncia o queja se presente en forma exclusiva por otro partido político", opinando que el "requisito formal", es únicamente que el Instituto tenga conocimiento de la irregularidad imputable al partido, y que esto puede ser por parte de otro partido, autoridades federales, estatales o municipales, personas morales o físicas". Sin embargo pasa por alto que en la ley de la materia sí existe disposición expresa que faculta a persona determinada a solicitar al Consejo General la investigación de las actividades de algún partido político que es el artículo 40, el cual no puede ignorar y máxime tomando en cuenta que no existe en el contenido de la ley precepto alguno que faculte a persona distinta; restando importancia en consecuencia a que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y que por tanto no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino debe hacerlo en forma armónica e integral.

 

Si lo que pretende acreditar con sus razonamientos es que cualquier persona puede instarle para que realice alguna investigación a determinado partido político, cabe señalar que su afirmación es general y dogmática, y de ninguna manera constituye un argumento lógico-jurídico con el que pueda demostrar lo que sostiene, pues no menciona en que normas específicas se encuentra esa facultad general a que alude; o en su caso cuales son las razones por las que no es aplicable el artículo 40 de la Ley de la materia, invocado en nuestra defensa, y en el cual se señala claramente a la única persona facultada para accionar al Consejo General del Instituto en esta materia.

 

No basta pues, con que afirme que "no es requisito legal que la denuncia o queja se presente en forma exclusiva por otro partido político" sino que es necesario que se demuestre que la persona que presenta la denuncia o queja cuenta con facultades previstas por la ley para tal efecto, y máxime que la legitimación para obrar es un presupuesto necesario e indispensable para la procedencia de la acción.

 

Aún más, no expresa razonamiento alguno para acreditar que en determinado artículo legal se otorguen facultades expresas a "autoridades federales, estatales o municipales, personas morales o físicas" para presentar las multicitadas quejas o denuncias por faltas administrativas, o explica en su caso en que situaciones jurídicas se les permitiría tal intervención; con lo cual vulnera también el principio de legalidad máxima constitucional prevista en el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 41 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está obligado a tutelar en todos sus actos y resoluciones.

 

Atenta también en contra del referido principio de legalidad, ya que ni su acción, o alguna de las afirmaciones sostenidas en el cuerpo de su resolución, puede apreciarse que las fundamente en los "Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones" publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa  siete; es más ni siquiera cita este acuerdo, cuya naturaleza jurídica es la de organizar y fijar adecuadamente el procedimiento administrativo para la tramitación de quejas o denuncias presentadas respecto de las faltas administrativas previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del multicitado Código Electoral. Esta circunstancia además de tener como consecuencia que la resolución carezca de certeza y legalidad, implicó que la responsable no haya advertido que el artículo 15 de estos lineamientos señala la aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la tramitación y sustentación de estas quejas o denuncias; ordenamiento legal que en su artículo 13 establece claramente un catálogo de personas facultadas para instaurar los medios de impugnación siendo estos los siguientes:

 

1. Partidos políticos; 2. Ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; y 3. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos.

 

En la versión estenográfica de la sesión en que se resolvió este asunto, en hoja 2 de la 64A Parte se acredita que el Secretario Ejecutivo del Instituto realiza un reconocimiento público de que el procedimiento en esta materia está "más o menos reglado..."(sic) y de que carece de un apartado en lo que se refiere a "los elementos para aprobar personería..."(sic); y en este tenor, si generaba duda a la autoridad quienes son las personas legitimadas para acudir ante esa instancia, debió haber aplicado de manera supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que si contiene disposición expresa en esa materia.

 

No fundamenta debidamente la responsable su resolución, pero aun si la hubiese sustentado en el referido artículo, del texto del mismo se aprecia con meridiana claridad que en ninguno de los supuestos se contempla el de alguna persona física actuando en representación de un organismo público descentralizado del Estado; como es el del caso que nos ocupa.

 

En consecuencia, y en base a los razonamientos vertidos, se causa agravio al Instituto Político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral no aplica o aplica incorrectamente los artículos Constitucionales y legales que le obligan a fundar y motivar debidamente todos sus actos; no realiza el estudio adecuado de las causales de improcedencia, siendo que, de haber aplicado de manera exacta los preceptos legales a que se ha hecho alusión, debió haber declarado improcedente la queja en cuestión con fundamento en el inciso c) del párrafo primero del artículo 10 de la ya citada ley de Medios de Impugnación, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés de mi representado al imponerle una sanción pecuniaria sin sustento de hecho o de derecho alguno, contraviniendo además nuestra garantía para realizar libremente las actividades que por la ley nos han sido conferidas, a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del Código de la materia.

 

ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b), 40, 69 párrafo segundo, 73, 86 párrafo 1 inciso l), 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10 párrafo 1 inciso c), 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.

 

2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el punto número ocho arábigo del capítulo de antecedentes, el cual es una trascripción del Considerando octavo del dictamen de la Junta General Ejecutiva, y por tanto base para el considerando octavo de la resolución que se impugna; en el cual la autoridad que se señala como responsable realiza en forma por demás indebida el análisis de fondo del asunto.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En primer término, la autoridad responsable debió haber declarado improcedente la queja en cuestión por los razonamientos que se han expuesto en su oportunidad; sin embargo indebidamente determina entrar al análisis de fondo de la misma, y también en este apartado incurre en serias irregularidades que representan una clara violación al principio de legalidad.

 

Al realizar el estudio de fondo de la resolución la responsable cita artículos legales que el quejoso considera que han sido violentados; sin embargo no se percata de que el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere en un primer plano a locales propiedad de alguna autoridad y en un segundo plano a locales cerrados; así es que, suponiendo sin conceder que efectivamente, candidatos de mi partido se hubiesen comprometido a realizar algún acto de campaña en alguno de los planteles del Colegio de Bachilleres, esta Institución no cuenta con el carácter de autoridad, ya que según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales en esta materia, verbigracia el identificado bajo el rubro "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. CUANDO PUEDEN SER AUTORIDADES RESPONSABLES", emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,  ubicado en el Semanario Judicial de la Federación, en la Octava Epoca Tomo VII-Abril, página 209; para poder otorgarle el carácter de autoridad a un organismo descentralizado tiene que atenderse a los actos que realice frente a los particulares; por lo tanto, en el caso del Colegio de Bachilleres atendiendo a su naturaleza jurídica es claro que los actos que realiza carecen de fuerza compulsora, en consecuencia no cuenta con el carácter de autoridad, y por tanto no es aplicable el caso concreto la disposición que invoca la responsable.

 

Aún más, con ninguno de los medios probatorios que aportó el quejoso y que presuntamente valoró la responsable, se puede acreditar cual era el sitio preciso de la referida institución donde se realizarían los supuestos actos; y debemos recordar que la restricción legal se refiere a locales cerrados; es decir, tampoco en este aspecto resulta aplicable el fundamento legal invocado. Así es que, la autoridad emisora de la resolución impugnada al no acreditar tampoco esta circunstancia, incumple con el principio de exhaustividad, que esta misma Sala Superior ha considerado de observancia obligatoria para las autoridades electorales en la tesis relevante de jurisprudencia que se cita a continuación, y vulnera en consecuencia el principio de legalidad que le obliga a fundar y motivar debidamente todas sus resoluciones.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades Electorales, tanto  administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario. Están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resolución emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual  se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la Ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior. S3EL005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de Marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. TERCERA EPOCA.

 

En lo que se refiere al numeral 188 del Código de la materia que señala la restricción para los partidos políticos de fijar o distribuir propaganda electoral en oficinas, edificios o locales ocupados por la administración y los poderes públicos; se concreta la responsable a afirmar que se infringió este artículo, sin embargo, si se hace un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados con ninguno se puede acreditar que se haya fijado o distribuido propaganda en algún edificio ocupado por la parte que se queja; ya que las probanzas únicamente se hacen consistir en dos panfletos y un recorte periodístico que de ninguna manera pueden dar convicción al juzgador de que miembros o militantes de mi partido los hubieran fijado o distribuido en la propiedad del quejoso. En consecuencia la responsable al dictar su resolución no realiza un análisis lógico-jurídico sobre el por qué consideraba que el caso concreto se ajustaba a la hipótesis normativa, es decir no motiva su resolución como le obliga el artículo 16 de la Constitución General de la República, y sustenta su afirmación únicamente en el dicho del denunciante lo cual es una grave violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica que está obligado a tutelar.

 

No cumple tampoco en este caso con el principio de exhaustividad al cual le obliga en particular el número 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas, ya que no se allega de ningún medio de convicción que le permitiera acreditar que efectivamente se hubiesen llevado a efecto los acontecimientos a que hace referencia el quejoso, únicamente se basa en el dicho de este último para generar convicción de los hechos; lo cual resulta inadmisible para una autoridad que tiene obligación Constitucional y legal de velar por el cumplimiento de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.

 

Señala en el noveno párrafo del punto número ocho arábigo a que hemos hecho referencia, que: "el Partido de la Revolución Democrática no niega los hechos motivo de la infracción que se le imputa, sino que solo se limita a vertir argumentos tendientes a desvirtuar la ilegalidad de los mismos. En este contexto, atento a lo que dispone el numeral 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los hechos que se atribuyen al partido denunciado se consideran reconocidos por éste, por lo tanto no son objeto de prueba." Lo anterior, representa una franca violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representado, por que la responsable considera como premisa de su razonamiento que al no negarse los hechos en la contestación al emplazamiento estos deben ser considerados como reconocidos; lo cual es a todas luces contrario a cualquier clase de lógica jurídica, ya que debemos recordar que como gobernados tenemos facultad constitucional  de guardar silencio a las imputaciones que se hagan en nuestra contra, siendo obligación para el quejoso aportar elementos de prueba suficientes para que puedan crear convicción en la autoridad resolutora, y de esta última valorarlos de forma debida, más no así mediante presunciones afirmar que si no son negados los hechos, son reconocidos y por tanto no son objeto de prueba. Además de no realizar razonamiento alguno para sustentar lo anterior, realiza una fundamentación equivocada a sus aseveraciones porque basa su apreciación en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación ya citada, sin embargo este artículo establece las bases para la valoración de pruebas, más no así para la estimación de las afirmaciones de las partes. Con todas estas deficiencias de fundamentación y motivación, a este único elemento lo considera suficiente para acreditar que los acontecimientos que refiere el quejoso son ciertos, atentando nuevamente en contra del principio de legalidad.

 

En un acto posterior a haber afirmado que los hechos "se consideran reconocidos" por mi representado y que "por lo tanto no serían objeto de prueba", en una contradicción más de su resolución, determina entrar al estudio de las pruebas y concluye que de ellas se desprende que efectivamente se realizaron en el plantel educativo actos de proselitismo; sin embargo no realiza un análisis de las mismas, sino únicamente se limita a afirmar que son eficaces para corroborar el dicho del actor. En consecuencia no pueden considerarse debidamente analizados y valorados los medios probatorios que obran en autos, y por tanto no pueden generar ninguna clase de convicción en la autoridad, tal y como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

 

PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION DE LAS.- Para que puedan considerarse debidamente analizadas y valoradas determinadas pruebas, no es suficiente citarlas, sino que deben ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si son o no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellas se persigue, además de expresarse, en cada caso la razón que justifique la conclusión a que se llegue.

Amparo en Revisión 1202/77, Juan Duarte López. 24 de abril de 1980. Unanimidad de 4 votos. ponente Carlos del Río Rodríguez. Sexta Epoca, Tercera Parte. Volumen LXXIX, pág. 34.

Amparo en Revisión 4095/59. Industria Embotelladora de México S.A. 23 de enero de 1964. Unanimidad de votos. Ponente: Franco Carreño, Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Tomo 133-138 Tercera Parte Página 82.

 

Al realizarse este análisis detallado de los medios probatorios encontramos que se hace consistir en dos volantes que ni siquiera son responsabilidad del partido político que represento en su emisión, y un  recorte periodístico. En primer término, cabe mencionar que en diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se otorga ninguna clase de valor probatorio a las notas periodísticas. Los otros dos medios probatorios consistentes en dos panfletos ni siquiera puede dárseles el carácter de documentales privadas por no existir la certeza de quien es el responsable en su publicación. Ahora bien, en todos ellos se hace la invitación a un acto futuro a la presentación de la denuncia (cabe recordar que esta se presentó el 25 de junio de 1997); actividades de proselitismo a realizar por parte del C. Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano con fecha 26 del mismo mes y año; es decir, lo contenido en los medios probatorios aportados por el quejoso carece del valor probatorio suficiente para la demostración de los hechos en ellas consignados, pero lo que es más, la responsable en su resolución basándose en estos elementos determina que: "de ellos se desprende que efectivamente se realizaron en el plantel educativo actos de proselitismo por parte de los candidatos a diputado federal por el 24 distrito electoral federal Armando López Romero y a Jefe de Gobierno del Distrito Federal Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano sin contar con la autorización correspondiente", cuando en las probanzas ni siquiera se consigna el nombre del entonces candidato a diputado.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que los documentos aportados por el promovente tuvieran alguna clase de alcance probatorio; como ya se ha dicho la denuncia se presenta el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo consignado en los volantes y recorte periodístico sería un acontecimiento a suceder al día siguiente, es decir el día veintiséis del mismo mes y año; por lo cual lo único que puede existir en la autoridad con los elementos que obran en autos es la presunción de que pudieron haber ocurrido dichos actos, más no la certeza de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que habrían ocurrido.

 

Es decir, para decretar que efectivamente ocurrieron los hechos a que hace referencia el quejoso, los únicos elementos de prueba que considera suficientes para crear convicción en su determinación son tres documentales que no valora conforme a las reglas establecidas en el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no tienen ninguna clase de valor probatorio y que sin embargo les otorga valor probatorio pleno; pero que además se refieren a actos futuros y de ninguna de las constancias que obran en autos puede desprenderse que efectivamente hubiesen ocurrido como refiere el quejoso en la causa.

 

Con base las consideraciones vertidas, se causa agravio al Instituto Político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral no aplica o aplica incorrectamente los artículos Constitucionales y legales que le obligan a fundar y motivar debidamente sus resoluciones; y por tanto provoca la privación injustificada de derechos de mi representado al imponerle una sanción pecuniaria conculcando diversas garantías y principios legales que se han referido en los párrafos que anteceden.

 

ARTICULOS LEGALES VIOLADOS: Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b), 69 párrafo segundo, 73, 86 párrafo 1 inciso l), 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 15, 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.

 

Para acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

 

 

 

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia debidamente certificada de la resolución recaída al expediente identificado con el número JGE/QCB/CG/159/97, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el punto número diecisiete del orden del día, de la sesión ordinaria celebrada por este órgano colegiado con fecha treinta de enero del presente año.

 

2. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fecha treinta de enero del presente año.

 

3. PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.

 

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En lo que favorezca a los interese de mi representado.

 

Los medios probatorios descritos los relaciono con todos y cada uno de los puntos de los capítulos de Hechos y Agravios del presente ocurso.

 

VI. La autoridad responsable tuvo por recibido el Recurso, realizó el trámite correspondiente y ordenó remitirlo junto con sus anexos y con las actuaciones respectivas a este H. Tribunal, señalando que no se presentaron terceros interesados en el plazo de ley. Asimismo, rindió el Informe Circunstanciado en el cual, en términos generales, vierte las consideraciones que en su concepto demuestran la legalidad de su resolución.

 

VII. El dieciséis de febrero del año en curso, la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió el oficio número PCG-047/98, mediante el cual remitió el expediente ATG-003/98, integrado con los documentos a que se hace referencia en el propio oficio.

 

VIII. Mediante acuerdo del dieciséis del actual mes y año, emitido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrado José Luis de la Peza, se ordenó turnar el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Mediante auto del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por acuerdo dictado por el Magistrado Electoral Instructor, se admitió el medio de impugnación que nos ocupa y se reconoció la personería a la representante del partido político promovente, toda vez que la reconoció la autoridad señalada como responsable al rendir el Informe Circunstanciado; y en ese auto se tuvo por cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de pronunciar resolución, la que se dicta en los términos de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 187 y 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y artículos 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), 2, inciso b), 4 y 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En cuanto a la primera fuente de agravio y concepto de agravio señalados bajo el número uno arábigo de su escrito de apelación, el actor hace valer la siguiente cuestión.

Que el Consejo General indebidamente le dio trámite a la queja presentada por el representante legal del Colegio de Bachilleres, puesto que se actualizaba una causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que al darle entrada a dicha queja, se le impuso una sanción, incurriéndose con ello en franca violación a la garantía del debido proceso legal, contenida en el artículo 14 Constitucional, precisando que los juicios deben llevarse a cabo ante la autoridad competente cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Es inoperante el presente agravio, como se verá a continuación.

 

La principal cuestión debatida, es la de determinar si el Instituto Federal Electoral, a través de su órganos centrales, tiene facultades para investigar, por sí mismo, la solicitud de las actividades de los partidos políticos, o si bien, sólo puede actuar a instancia de parte y en ese caso, a quién compete el derecho de presentar la denuncia.

 

Para esclarecer lo anterior, es necesario transcribir los artículos 40, párrafo 1, 73, párrafo 1 y 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el lineamiento 10 del ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que contiene los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación y que textualmente establecen:

 

ARTICULO 40

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

ARTICULO 73

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

ARTICULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

LINEAMIENTO 10.- Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:

 

a)  Se registrará en el libro de Gobierno;

b)  Se formulará el acuerdo de recepción correspondiente;

c)  Se asignará el número de expediente que le corresponda, con  base en la siguiente nomenclatura: Junta General Ejecutiva: JGE;               Queja: Q; Partido político denunciante: Vgr. PT; Junta Local: JL;               o Junta Distrital, con el número correspondiente: Vgr. JD4; o               Consejo General: CG; Entidad federativa: Vgr. TAB; Número               consecutivo y año: Vgr. 024/97.

 En el caso de quejas presentadas por observadores electorales o  las agrupaciones a las que pertenezcan, la nomenclatura se               integrará de igual manera, utilizando en el lugar de las siglas               relativas a               la identificación del denunciante, las siguientes:               Queja de observador electoral: QOE y Queja de organizaciones               de observadores: QOO.

 

 En el caso de quejas o denuncias presentadas por cualesquiera  organización, o entidades diversas o ciudadanos en particular, se               utilizarán, en el apartado correspondiente, las siglas               correspondientes a su denominación, tratándose de personas               morales, o de las iniciales de su nombre y apellidos, tratándose               de ciudadanos a título personal, iniciando con la letra Q.

 

d)  De ser procedente, conforme a los supuestos establecidos en  el               numeral 11 de estos lineamientos, se notificará por escrito,      en forma personal al denunciado, de la interposición de la queja o               denuncia; corriéndosele traslado con el escrito respectivo y las               pruebas ofrecidas, a efecto de que, en un plazo de cinco días,               conteste por escrito lo que considere conveniente y, en su caso,               aporte las pruebas que estime procedentes en su descargo;

 

e)  Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo eleborará el  proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de               la Junta General Ejecutiva;

f)  Aprobado el dictamen por la Junta General Ejecutiva, se  presentará a la consideración del Consejo General del Instituto               Federal Electoral para la determinación correspondiente.

 

De acuerdo con estas disposiciones, existen tres supuestos relativos a la tarea de vigilancia de las actividades de los partidos políticos, a saber:

 

La primera posibilidad se desprende de la lectura de los artículos 73 y 82 referidos, y consiste en que el Consejo General tiene la facultad de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código citado y a que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, de lo que se colige, entonces, que el Consejo General, tiene la facultad, es decir, el derecho de vigilar en forma permanente a cada uno de los partidos políticos, con la finalidad de que éstos, en la realización de sus actividades, no se alejen de los lineamientos establecidos en las diversas disposiciones que regulan la materia, facultad que no se encuentra sujeta a procedimiento ni formalidad alguna y que además, para ejercerla, no necesita de la excitativa de ningún órgano o persona, ya sea del propio Instituto Federal Electoral o de la ciudadanía en general.

 

De lo anterior podemos válidamente entender que si el Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General tiene el derecho de vigilar la legalidad de las actividades de los partidos políticos, sin la necesidad de que exista petición de parte y, sin más límite, que en su actuar se sujeten invariablemente a los principios rectores de la materia, por mayoría de razón, se desprende que esta autoridad electoral puede válidamente actuar, ante la excitativa de un organismo público que se considere afectado, precisamente, por ese alejamiento de la ley en el desarrollo de las actividades de algún partido político, como ocurrió en el caso a estudio; quedando en un segundo plano, es decir, careciendo de relevancia el hecho de establecer si el representante legal del Colegio de Bachilleres tiene o no facultades para presentar una queja ante el Instituto Federal Electoral en contra de algún partido político, por considerar que sus actividades se realizan en contravención del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La segunda posibilidad se estudia a pesar de que con la interpretación anterior queda resuelta la controversia que nos ocupa, se hace, además,  con el objeto de ser exhaustivo en la solución de las interrogantes planteadas al inicio de este considerando y se concluye que el Director del organismo público descentralizado que motivó el procedimiento sancionatorio ahora impugnado, sí tenía capacidad de denuncia, pues se desprende del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los lineamientos generales para el conocimiento de la faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, específicamente de su lineamiento 10, último párrafo, que el Colegio de Bachilleres sí cuenta con la facultad de interponer quejas ante el Instituto Federal Electoral, dado que los organisnos descentralizados, como lo es el Colegio de Bachilleres, caen dentro del concepto organización y por tanto, sí están legitimados para presentar quejas y denuncias ante el Instituto Federal Electoral.

 

El tercer supuesto se desprende del artículo 40 del Código Electoral Federal citado, en el que se establece una facultad de los partidos políticos. Este supuesto está íntimamente vinculado con el argumento del actor, en el sentido de que el Consejo General realizó una interpretación aislada del artículo 270 del Código de la Materia, pues no se percató que conforme al artículo 40 del propio ordenamiento legal, los únicos facultados expresamente para solicitar la investigación de las actividades de algún partido político, son cualquiera otro partido político.

 

En este tercer supuesto es necesario diferenciar de las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuales son derechos o facultades y cuales son obligaciones o deberes. En el caso a estudio, es inconcuso, como ya se dijo, es un derecho del Consejo General del Instituto vigilar el apego a la legalidad de las actividades de los partidos políticos, conforme a los artículos 73, y 82 párrafo 1, inciso h) del Código Electoral referido, es más, determinamos que el alcance de tal dispositivo es que la vigilancia la puede hacer de motu proprio, sin necesidad, inclusive, de denuncia alguna, ahora bien, por lo que respecta a la hipótesis normativa contenida en el artículo 40 del Código mencionado y que anteriormente transcribimos, es indudable que el mismo establece un derecho, pero ahora, de los partidos políticos, consistente en la facultad que tienen de pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, investigue la actividad de otros partidos o de una agrupación política, donde la obligación correlativa a esa facultad compete lógicamente al Consejo General mencionado, el cual tiene la obligación de investigar la actividad de un partido político o una agrupación política cuando se den todos los supuestos jurídicos siguientes: 1) Lo solicite un partido político. 2) El partido político, aporte en su denuncia elementos de prueba y 3) Al menos formalmente se alegue que un partido político o agrupación política incumple sus obligaciones de manera grave y sistemática.

 

Es por eso que en el caso que nos ocupa, resulta incorrecto lo argumentado por el partido político actor, pues confunde el derecho que tiene el Instituto Federal Electoral de vigilar la concordancia de la actividad de los partidos políticos, a la ley, que le conceden los artículos 73 y 82, párrafo 1, inciso h) antes transcritos y que culmina cuando en virtud de esa facultad encuentra conductas contra legem e incoa el procedimiento sancionatorio conforme a los artículos 269, párrafo 2, inciso a) y 270 del ordenamiento legal anteriormente citado, con la obligación que tiene el Instituto mencionado, de investigar, correlativa del derecho de los partidos políticos de solicitarle, realice esta actividad con fundamento en el artículo 40, de la Ley sustantiva electoral federal.

 

Resulta entonces parcialmente fundada pero inoperante esta parte del agravio, pues en efecto, la autoridad responsable fundamentó erróneamente su resolución en el artículo 270, cuando lo debió haber hecho en el artículo 82, párrafo 1, inciso h), ambos del Código Electoral Federal y en el punto 10 de los Lineamientos a que antes se hizo referencia, por las siguientes razones:

 

Si bien el artículo 270 establece el procedimiento sancionatorio que se debe iniciar una vez determinada la existencia de una conducta ilícita de un partido político o una agrupación política, la investigación puede surgir del ejercicio por parte del Consejo General de su facultad investigativa de motu proprio, o bien, de la investigación que haya realizado a instancia de cualquier interesado, o bien, que sea producto de su obligación derivada del derecho de los partidos para instarla a desplegar esa conducta. Por lo que el artículo 270 del Código de la Materia, como lo afirma el recurrente, no puede fundamentar la realización de la investigación que hizo la autoridad, sin embargo, lo cierto es que tal anomalía, en nada puede afectar al recurrente, pues de todas formas el Instituto responsable tenía legitimidad para realizar la investigación, ya fuera fundado en el artículo 82 del Código de referencia, ya en el Lineamiento 10 último párrafo del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, publicado el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, ya mencionado, o bien en el artículo 40 del citado Código, y por lo tanto, la incorrecta fundamentación que se hace en la resolución combatida, en nada disminuye la legitimidad para realizar la investigación que dio motivo a esta instancia impugnativa y por lo tanto, en nada agravia al actor.

 

Por lo antes expuesto, es claro que no se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución, pues contrario a lo alegado, la responsable se apegó a las facultades que le da la ley para investigar el apego a la legalidad de la actividad de los partidos políticos cuando fue instado, en este caso, por el Director del Colegio de Bachilleres.

 

TERCERO. En el punto de agravio número 2, fundamentalmente reclama el partido apelante que la autoridad responsable, en la resolución impugnada, realiza un indebido análisis del fondo del asunto, incurriendo en serias irregularidades que representan una clara violación al principio de legalidad, dado que le falta fundamentación y motivación, esgrimiendo el apelante, sustancialmente argumentos vinculados con los supuestos normativos del artículo 183, párrafo 2, inciso b) y del numeral 188, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales que se abordan de la siguiente manera:

 

1. Niega el actor que su conducta encuadre en el supuesto jurídico contenido en el artículo 183, párrafo 2 del Código de la Materia, que textualmente establece: "En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo...", alegando que el Colegio de Bachilleres no cuenta con el carácter de autoridad, si se tiene en cuenta lo que ha sostenido la Suprema Corte  de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales y en particular el que a la letra dice: "Organismos Públicos Descentralizados. Cuando pueden ser Autoridades Responsables", entonces, arguye, tiene que atenderse a los actos que el organismo público descentralizado realice frente a los particulares, siendo el caso que los actos del citado Colegio carecen de fuerza "compulsora", razón por la cual el referido Colegio de Bachilleres no es autoridad, y por ende, no es aplicable el artículo 183 del Código de la materia invocado por la responsable.

 

Al respecto, cabe establecer que el Colegio de Bachilleres fue creado como Organismo Descentralizado del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propio, según se lee en el artículo 1 del Decreto que lo creó y que fue publicado el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, y por lo tanto, se está en presencia de una persona moral de naturaleza pública que tiene nombre, domicilio y patrimonio propios, componiéndose éste último por los ingresos que obtiene, por los servicios que presta, por los fondos que le asigna el Consejo Nacional de Fomento Educativo y por los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal, según consta en el artículo 4 del Decreto de su creación. Resulta además que entre sus facultades, tiene, entre otras,  las de establecer, organizar, administrar y sostener planteles en los lugares de la República que estime conveniente, según lo establece el artículo 2, fracción I del citado Decreto. Ahora bien, entre sus órganos de gobierno está el Director General quien a su vez es el representante legal de éste, tal y como lo establecen los artículos 6 y 17 del propio Decreto.     

 

Como puede constatarse, el Colegio de Bachilleres es una institución educativa de naturaleza pública, cuyos bienes inmuebles, por ende, tienen la característica de ser de propiedad pública destinados a un servicio público, según se desprende de lo expresado con anterioridad, además, tiene órganos de gobierno, como lo es el Director General, quien además de ser autoridad de naturaleza educativa, es su representante legal, tal y como, también, ya se anotó.

 

Luego entonces, desestima el apelante, que es el Decreto de creación mencionado el que rige la vida de la institución y el que determina cuales órganos y respecto de cuales bienes tienen o no su disposición, independientemente de que algunas leyes especiales, en particular la Ley de Amparo, conceptúen para efectos del amparo a las autoridades en función de una serie de particularidades, específicamente en su capacidad para causar molestias en el patrimonio jurídico de los quejosos, específicamente, la lesión a su acervo legal relativo a las garantías individuales.

 

En este caso, el Director General del Colegio de Bachilleres y sus mandatarios, están investidos de las facultades y atribuciones inherentes a su cargo y en estrecha vinculación con las funciones del citado Colegio y con sus instalaciones, siendo algunas de ellas las de administración, salvaguarda y cuidado del patrimonio de la Institución en su diversos planteles, por lo que resulta lógico que sea el Director General la persona que pueda conceder o negar el permiso o autorización para que terceros interesados puedan utilizar sus instalaciones para la realización de eventos lícitos de cualquier tipo. La teleología del artículo 183, párrafo 2 del Código de referencia, en tratándose de bienes de propiedad pública, es la de asimilar al órgano de dirección o representante legal con facultades de administración o de dominio (autoridad), con los dueños o propietarios de bienes de propiedad privada; es decir y en lo general, los órganos de dirección con facultades de administración o de dominio de bienes de propiedad pública, son los que al igual que los propietarios de los bienes de propiedad privada, quienes pueden autorizar la realización de actos de campaña en inmuebles de propiedad pública que pertenezcan al patrimonio jurídico del ente que representan.

Por lo tanto, resulta infundada la argumentación y la tesis jurisprudencial que el actor endereza al negarle el carácter de autoridad al Colegio de Bachilleres, cuyo Director General se sitúa en la  hipótesis normativa del párrafo 2 citado y en consecuencia, los partidos políticos y los candidatos que pretendan, en el desarrollo de sus campañas políticas, efectuar reuniones públicas en el Colegio de Bachilleres, están obligados a solicitar al Director de Plantel su uso en los términos en que lo prescribe el párrafo 2, inciso b) del multicitado artículo 183.

 

2. En otro argumento del mismo punto de agravio número dos, arguye el inconforme que con ninguno de los medios probatorios que aportó el denunciante se puede acreditar el sitio preciso de la Institución donde presuntamente se realizaron los actos, además de que la restricción legal del artículo 183, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a locales cerrados, razón por la cual, no se cubren los extremos exigidos por la disposición citada.

 

Por lo tanto, la controversia a dilucidar en este caso es, qué se debe entender por local cerrado, para efectos del artículo 183, párrafo 2 del multicitado Código Electoral.

 

Al respecto resulta orientadora la Tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Sexta Epoca, localizable en el Tomo CIX, Segunda Parte, página 42 que a la letra dice:

 

ROBO EN LUGAR CERRADO. Por lugar cerrado debe entenderse aquél que se encuentra interceptado en su entrada o salida, teniendo ese carácter los edificios, cuartos, aposentos o sitios en general, a los que las personas no tengan libre acceso.

 

Amparo directo 2812/65. Leopoldo Valencia García. 4 de julio de 1966. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. 

 

Amparo directo 6002/57. Ramón Tovar Flores. 5 de marzo de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rodolfo Chávez S. Volumen IX, Segunda Parte, pág. 129. 

 

Amparo directo 5549/58. Manuel Hernández López. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Volumen XXVIII, Segunda Parte, pág. 107. 

 

En consecuencia, los planteles pertenecientes al Colegio de Bachilleres, satisfacen la hipótesis prevista en el referido párrafo 2 del artículo 183 del Código de la Materia, toda vez que las instalaciones de tales centros educativos se encuentran circundadas por bardas perimetrales que delimitan y protegen su infraestructura aislándola del exterior, con lo que tanto las áreas deportivas, aulas, oficinas administrativas, como sus patios al descubierto, forman parte del todo comprendido en su interior. En consecuencia, es irrelevante determinar el sitio preciso del Colegio de Bachilleres donde presuntamente se realizarían los actos en cuestión, pues en cualquier parte que esto tuviera efecto, siempre que fuera en las instalaciones de la institución educativa en cuestión, se tendría que entender como realizados en local cerrado. Por lo tanto,

tampoco se causa agravio al apelante.

 

CUARTO. En el mismo agravio número dos, el actor establece que en relación con la hipótesis contenida en el artículo 188 del Código en cita, con ninguna de las pruebas aportadas por el denunciante y que fueron las únicas que tomó en cuenta la autoridad responsable para resolver, se acredita que miembros o militantes de su partido hubiesen fijado o distribuido propaganda en algún edificio ocupado por la denunciante.

 

Al respecto, cabe decir que tal agravio es infundado, toda vez que, si bien es cierto que en el considerando 8 de la resolución combatida, se dice que se tiene por reproducido el dictamen de dos de octubre del año pasado, rendido por la Junta General Ejecutiva y en el que se consigna que el partido político, hoy actor, violó lo previsto en el artículo 188 del Código enunciado, lo cierto es que el Consejo General, al aprobar el mismo, lo hizo únicamente por considerar transgredido el artículo 183, párrafo 2, inciso b) del Código sustantivo anteriormente citado, y no hizo mención al artículo 188, ni lo utilizó para fundamentar su resolución, por lo que resulta imposible que se le cause agravio alguno al actor, por una apreciación legal de una supuesta conducta que en realidad no fue utilizada por la autoridad responsable al emitir su fallo.

 

QUINTO. Señala el actor en el citado agravio dos, que en el noveno párrafo del punto número 8 de la resolución, se violan las garantías de seguridad y legalidad de su representado, en cuanto a que no pueden tenerse por ciertos los hechos por la circunstancia de no negarlos expresamente, tal como al parecer lo pretende la autoridad responsable, citando como fundamento el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de la Materia.

 

Es fundado este agravio por lo siguiente:

 

Cabe decir que el artículo 15, párrafo 1 anteriormente citado, establece que no serán objeto de prueba los hechos reconocidos. De esta disposición se advierte que la responsable interpretó que la no negación por parte del partido político, hoy actor, de los hechos que se le imputan, implica un reconocimiento tácito de los mismos, independientemente de que tal razonamiento se considera incorrecto, como se demostrará más adelante, de la lectura de la contestación al emplazamiento que realiza el inconforme, motivada por la denuncia presentada por el apoderado legal del Colegio de Bachilleres, claramente se aprecia que, contrario a lo sostenido por el Consejo General, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante legal negó los hechos, esto se aprecia por ejemplo, en la foja 55 del cuaderno accesorio número 1 de autos, en que el actor textualmente dice:

 

"Con fecha dieciocho de julio del presente año, fue notificado y emplazado el Partido Político que represento, en virtud de existir una queja presentada por quien se ostenta apoderado legal del Colegio de Bachilleres, por un presunto incumplimiento de las obligaciones de mi partido en razón de supuestos actos del entonces candidato a diputado por nuestro partido C. Armando López Romero".

 

Como se ve, el actor, utilizando un lenguaje común en el foro legal, cuestiona la certeza de la imputación que se le hace, al negar éstos, poniéndolos en duda, con términos tales como presunto o supuesto,  es por esto que resulta claro que el actor estaba negando, al poner en duda los hechos que se le imputaban y que derivado del conocimiento del lenguaje técnico que se utiliza en los tribunales, la autoridad responsable debió atender al artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de acuerdo a la experiencia, concluir que se estaban negando los hechos.

 

Otro ejemplo lo encontramos a fojas 57 del mismo cuaderno accesorio y que forma parte de la contestación que hizo el partido actor al emplazamiento que motivo este asunto, y en donde textualmente se dice:

 

"Suponiendo sin conceder que el candidato de nuestro partido hubiera realizado el acto que se le imputa, no puede considerarse de ninguna manera, ni de RELEVANCIA; y al ser un acto aislado, tampoco podría dársele el carácter de SISTEMATICO, por no ser una actitud asumida INVARIABLE, CONSTANTE, POR PRINCIPIO O AJUSTÁNDOSE A UNA PRACTICA."

 

Como es notorio, para quien está familiarizado con el uso técnico jurídico del lenguaje empleado en el foro, la expresión, suponiendo sin conceder, encierra un significado claro y distintivo e implica en quien la utiliza una negación de lo que se contesta, contestación que se hizo en este caso con el objeto de no incurrir en una posible omisión o faltar al cumplimiento de alguna posible carga procesal, ya que tal expresión implica la existencia de una premisa negativa previa mediante la cual se niega la veracidad de los hechos. Es por eso que en el caso que nos ocupa, suponiendo sin conceder, es equivalente a la oración, no se concede, es decir, se entiende en ambos casos que no se acepta el hecho de que el candidato del partido actor hubiere realizado la conducta que se le imputa y agrega, porque, en todo caso, la realización de este acto debería valorarse, como lo plantea en el resto del argumento. Además, como se dijo, se debe presuponer la existencia de una premisa negativa anterior, ya que el silogismo completo sería el siguiente: No se llevó a cabo el mitin de que habla el denunciante, pero, suponiendo sin conceder que se hubiese llevado a cabo, no sería posible... Así las cosas, resulta incorrecto que la responsable hubiere concluido que el actor no negaba los hechos que se le imputaban, cuando expresamente lo hizo, cuando dice a foja 00058 del cuaderno número 1 accesorio de los autos:

 

"Es falso que mi partido o sus candidatos incumplan con lo dispuesto por cualquier disposición legal que se invoque, puesto que en ningún momento mi partido ha dejado de observar dichos preceptos, conduciéndose dentro del marco legal."

 

Por tanto, no queda duda de que el actor niega que su partido haya incurrido en violación a disposición normativa alguna y por lo tanto, la responsable debió concluir que con estos argumentos el partido politico negaba que sus candidatos hubieran actuado en contra de alguna disposición legal.

 

Finalmente, en la misma foja 58 en la propia contestación, el partido hoy apelante, dice textualmente:

 

"Respecto a los cinco puntos del capítulo de Hechos de quien presenta el infundado escrito en el caso que nos ocupa; es importante hacer notar que todas las afirmaciones son meras consideraciones subjetivas; las cuales no son susceptibles de ser probadas."

 

"Para intentar acreditarlas presenta tres documentos de los cuales no puede desprenderse ninguna de sus aseveraciones..."

 

Como se ve, el actor dice que las afirmaciones del denunciante son subjetivas, lo que bien entendido, es lo opuesto a objetivas, y que en este contexto implica que los dichos del denunciante son personales, y por ende, no basados en una evidencia objetiva, es decir, en pruebas.  En el mismo orden de ideas, debe puntualizarse que el uso del lenguaje del actor, se ve confirmado por las oraciones que siguen, y que hemos subrayado pues indican que no hay pruebas (objetivas) que demuestren las imputaciones hechas por el denunciante, lo cual, sin mayor análisis implica que niega la existencia de las mismas, y así lo debió concluir la responsable.

 

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, resulta indudable que contrario a lo establecido en al resolución combatida, el actor sí negó los hechos que se le imputan y que por lo tanto, la sentencia se debió fundamentar en pruebas fehacientes que demostraran la realización de las conductas ilegales y no en una presunción derivada de la incorrecta apreciación de que el partido político sancionado no negó los hechos imputados.

 

Además, debe quedar claro que no necesariamente, la no negación de un hecho, implica su aceptación, ya que esto ocurre sólo por disposición de la ley: En algunas ocasiones, el silencio es tomado como un reconocimiento cierto de los hechos, como lo establece el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, como una negación tal y como lo reglamenta el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en materia familiar, y no existiendo disposición respecto a esto en el Código adjetivo de la Materia, resulta incorrecta la deducción que hace la autoridad.

 

A mayor abundamiento, a juicio de esta Sala, resulta evidente que la autoridad responsable realiza una interpretación equivocada del artículo 15, párrafo 1 citado, puesto que su construcción respecto de este artículo, contenida en el primer párrafo de la foja 6 de la resolución, en el sentido de que por el simple hecho de no negarse los hechos se tienen por reconocidos y ciertos, es invertir la carga de la prueba, pues bajo ese enfoque, cualquiera, con su simple dicho acreditaría sus pretensiones, no correspondiéndole demostrar su afirmación y rompiendo con esta interpretación, con el principio de que quien afirma está obligado a probar, pues resulta lógico que es imposible probar los hechos negativos, circunstancia que en este caso se exige al actor, pues pretende la responsable que el actor demuestre que no realizó el mitin anunciado, cuando la carga procesal incumbe al denunciante o a la propia autoridad.

 

SEXTO. También arguye el apelante en el mismo punto dos de agravios, que le causa agravio la resolución combatida, toda vez que la autoridad no analizó ni valoró debidamente los medios probatorios que obran en autos, alegando: 1) que los volantes que sirvieron para fundar la resolución no tienen ni siquiera valor de documentales privadas, pues no existe certeza de quien es el responsable en su publicación y 2) que en diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se otorga valor probatorio a las notas periodísticas. Asimismo, alega que con ninguna de las pruebas aportadas por el denunciante y que fueron las únicas que tomó en cuenta la autoridad responsable para resolver, se acredita que los actos que se le imputan al partido apelante, se hubieren realmente efectuado, ya que tales documentos se presentaron el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete y no pueden probar la realización cierta de un hecho futuro.

 

Es fundada esta primera parte del agravio, atentos a lo mandado por el artículo 14, párrafos 4 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en materia de pruebas documentales públicas, ya que las identificadas en el párrafo anterior y que son las mismas que aportó el denunciante para probar su dicho, no se ubican en ninguno de los incisos de este párrafo, razón por la cual se está en presencia de documentales privadas, mismas que debieron valorarse al tenor del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley en cita, es decir, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Igualmente, es fundada la segunda parte de este agravio, ya que el anuncio propagandístico publicado en el periódico "La Jornada" del día martes veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en el cual se anuncia la agenda de campaña del candidato a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, Cuauhtémoc Cárdenas, señalando el encuentro a realizar el veintiséis de junio a las diecisiete horas en el Plantel número 3 del Colegio de Bachilleres, cuya fotocopia consta a foja 00012 del cuaderno accesorio número 1 de los autos y que se refiere en el hecho número 5 del escrito inicial de denuncia; el folleto de carácter proselitista, presuntamente fijado en las instalaciones del plantel número 4, "Culhuacán", del Colegio de bachilleres, en el cual se invita al evento en el que el C. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano efectuaría un acto de campaña el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya copia similar consta a foja 00011 del cuaderno accesorio de los autos número 1, y que se refiere al evento a realizar el veintiséis de junio, citando el Plantel número 3 "Iztacalco", a las diecisiete horas, referido en los hechos 4 y 5 de la denuncia; y la copia del cartel de propaganda con la efigie de Cuauhtémoc Cárdenas y logotipo del PRD, relacionado con el acto político a realizar en el Plantel número 3 del Colegio de Bachilleres, a las diecisiete treinta horas del veintiséis de junio del citado año de mil novecientos noventa y siete, que consta a foja 00047 del cuaderno accesorio número 1 de los autos, de ninguna manera prueban que los actos de campaña política a que dichos documentos se refieren, efectivamente se realizaron en las instalaciones del Colegio de Bachilleres, puesto que tales documentos, en el mejor de los casos, sólo prueban que en cierto lugar, en determinada hora, de cierto día y mes se anunció que tendrían

verificativo los actos políticos de campaña que se indican.

 

Además, resulta contundente, como lo afirma el actor que, si esos documentos privados se presentaron junto con la denuncia que hizo el representante legal del Colegio de Bachilleres el día veinticinco de junio del año pasado, como consta en autos, a foja 2 del multicitado cuaderno accesorio, no podían probar un hecho que todavía no acontecía, pues el mitin estaba señalado para realizarse hasta el día veintiséis del propio mes y año, por lo que es claro que un documento de fecha anterior, no puede probar, indubitablemente, la realización de un acto futuro, por imposibilidad de congruencia de índole temporal y por lo tanto, la autoridad responsable hace una valoración incorrecta de las pruebas y por lo tanto agravia al apelante.

 

En conclusión, la autoridad responsable no se ajustó a lo prescrito por los artículos 15 y 16 de la Ley de la Materia en relación a los principios generales que sobre las pruebas establece la ley, ni a las reglas sobre la valoración de éstas, puesto que invirtió la carga de la prueba y sin pruebas suficientes concluyó que el partido apelante realizó actos de campaña y propaganda política en diversos planteles de la Institución denunciante, sin tener la certeza probada de que tales actos efectivamente se realizaron en desacato de los artículos en cita, causándole al Partido de la Revolución Democrática, agravios que sólo pueden reparase dejando sin efectos la resolución combatida.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y b), 183, párrafos 1 y 2, incisos a) y b), 188, 191, 269, párrafo 2 incisos a) y g) y 270, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10, párrafo 1, inciso c) y 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

RESUELVE

 

UNICO.- Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, al resolver la denuncia presentada por el Colegio de Bachilleres en el expediente JGE/QCB/CG/159/98.

 

Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta, copia de la presente sentencia. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados José Luis de la Peza, Presidente del Tribunal, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el Ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO             MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO     ELOY FUENTES

GONZALEZ                                                     CERDA

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSE  FERNANDO

NAVARRO HIDALGO  OJESTO  MARTINEZ

       PORCAYO

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRIQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA